Defensora obtiene sobreseimiento definitivo y nulidad de elevación a juicio oral en proceso penal

La defensora pública del fuero penal Abg. Mirtha Paola Florentín Emery, en representación de su asistido R.I.F.P. obtuvo el sobreseimiento definitivo por parte de un tribunal de sentencia al anular el auto de apertura a juicio oral. El colegiado confirmó las graves deficiencias procesales como el derecho a la defensa y el debido proceso que fueron expuestos en la acusación del Ministerio Público.

Antecedentes del caso

Los hechos revelan que el 2 de julio de 2019 la señora C. E. denunció ante el Ministerio Público dos meses de incumplimiento de la asistencia alimenticia por parte del padre de su hijo. Es decir, fueron por los meses de mayo y junio del año mencionado. Según se determinó, tampoco se pudo constatar una declaración testifical de la denunciante ya que nunca se presentó ante la Fiscalía, según la carpeta fiscal.

La defensora pública Florentín Emery sostuvo en su incidente de nulidad del auto de elevación de la causa a juicio oral y prescripción de la causa, que sí constaba una declaración testifical del denunciado que brindó en el Ministerio Público, pero fue con relación a los dos meses de atraso en las cuotas de la asistencia alimenticia.

El imputado declaró que en el tiempo en que fue denunciado por morosidad, había sido despedido de su trabajo, dos meses antes, por lo que no pudo depositar el dinero correspondiente. Sin embargo, posteriormente pudo abonar los G. 830.000 correspondiente a los dos meses adeudados y solicitó la defensa entonces el beneficio del criterio de oportunidad, como salida procesal.

A pesar de ello, el 17 de noviembre de 2023 (4 años y 4 meses después de la denuncia penal), la Fiscalía imputó sin que haya hecho una sola diligencia después de haber comunicado el inicio de la investigación.

Indefensión total al no establecer periodo de supuesta mora

Sin embargo, para sorpresa del procesado, el Ministerio Público al presentar su imputación atribuyó 149 meses de incumplimiento en el pago de la asistencia alimenticia y no hizo mención al pago de los dos meses de la cuota. Tampoco se hizo constar en la carpeta fiscal que el Ministerio Público haya llamado a otra indagatoria sobre los 149 meses de incumplimiento que alegó en la imputación.

La defensora pública sostuvo que al no llamar la Fiscalía a una nueva indagatoria produjo una total indefensión del procesado que era necesario para realizar la defensa efectiva correspondiente. El Ministerio Público tampoco estableció el periodo que abarcó la deuda atribuida al imputado. Los 149 meses corresponderían a unos 12 años y 5 meses de atraso, pero resulta imposible determinar el tiempo de morosidad porque la Fiscalía no determinó este periodo, indicó en su incidente.

La defensora prosiguió cuestionando que la falta de determinación del plazo de supuesto atraso en el cumplimiento de la asistencia alimenticia hizo imposible que se pueda ejercer una defensa efectiva, y como ya se mencionara, somete a su asistido en una total indefensión.

Si ya transcurrieron los 12 años y 5 meses de mora, se presume que el hecho ya habría prescripto por el transcurso del tiempo, pero igualmente ni siquiera se pueden plantear incidentes de forma efectiva como el de extinción o prescripción porque el Ministerio Público no determinó el tiempo al que correspondía la morosidad atribuida al procesado. Es decir, no se ha determinado el objeto del juicio, con lo que existe una gravísima conculcación del debido proceso, así como la transgresión del derecho a la defensa prevista en los artículos 16, 17 y 3 de la Constitución Nacional

El análisis del tribunal concuerda con argumentos de defensora

El tribunal de sentencia colegiado N° 2 de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, abogados José Jacquet, Arnaldo Ayala y Antonia Corina Sanabria, realizó el siguiente estudio:

Conforme se desprende del análisis precedente (dando la razón a los argumentos de la defensora pública) no existe una delimitación del periodo de los meses adeudados incumpliendo por este motivo las disposiciones del Art. 347 del Código Procesal Penal (CPP), al no existir relato fáctico, circunstancia corroborada en el expediente.

El tribunal de igual manera expuso que en atención a lo que dispone el Art. 166 del CPP sobre las nulidades absolutas, corresponde en este caso ante la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional y las leyes vigentes, decretar la nulidad del Auto de Apertura a Juicio Oral dispuesto por el Auto Interlocutorio (AI) N° 1621 del 24 de setiembre de 2024.

De igual manera, el colegiado hizo mención a lo que dispone el Art. 350 del CPP que dice que “En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado…”.

Finalmente, el tribunal declaró el sobreseimiento definitivo del imputado y levantó todas las medidas cautelares que pesaban sobre él, según se lee en el AI N° 6 del 13 de agosto de 2025.

Defensora Pública Mirtha Paola Florentin Emery 

Contacto: 0971 701 509 

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